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CCT Comentado | ![]() |
17-06-2013 |
Derechos de autor |
DECIMO CUARTO: DERECHOS Y OBLIGACIONES.-
2. Derechos del autor.- De conformidad con el art. 4º de la Ley 11723, inc. d) incorporado por el art. 2º de la Ley 25.035 y el inc. 2º del art. 10º del Acuerdo ADPIC (Ley 24.425, Anexo 1C), se considerarán de titularidad del empleador las siguientes obras: a) Todo software que hubiere sido creado por el trabajador durante el curso de su contrato de trabajo con el empleador, en tanto el vínculo tenga por objeto total o parcialmente la realización de software en cualquiera de sus expresiones. b) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o por otro modo, que por razones de la selección y disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual, cuando hubieren sido creadas por personal dependiente en ejercicio de sus funciones en la empresa. c) Toda otra obra susceptible de protección como derecho de autor, que el trabajador hubiere realizado por expreso pedido de su empleador en el marco del contrato de trabajo. Si no existieren las condiciones estipuladas mencionadas en los tres incisos anteriores, en los casos que el trabajador realizare una creación susceptible de ser protegida bajo el concepto de derecho de autor, el empleador tendrá derecho de preferencia frente a terceros para la explotación comercial de la creación, así como para la adquisición de derechos sobre la misma, de acuerdo a lo previsto en el art. 83 de la LCT. Para ejercer ese derecho de preferencia, el empleador deberá manifestar su opción dentro de los 90 (noventa) días de comunicada por el trabajador la intención de explotar comercialmente bajo cualquier forma una creación de su titularidad. Transcurrido dicho período sin que el empleador ejerza la opción o ante su negativa a ello, el trabajador podrá explotar su creación libremente en tanto no se vulneren los principios de lealtad y no concurrencia con el empleador.
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